TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2658/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral según cláusula general de competencia
AUXILIO ECONÓMICO POR INCAPACIDAD LABORAL-Prestación económica a cargo del Sistema de Seguridad Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2658 DE 2023
Ref.: CJU-4218
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito, Sección Segunda, de la misma ciudad.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
- ANTECEDENTES
1. Positiva Compañía de Seguros S.A (en adelante, Positiva S.A.) promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colmena Seguros S.A. con el objetivo de que se ordene a ésta última (i) reembolsar los gastos asumidos por concepto de prestaciones asistenciales y/o económicas, entre las cuales se encuentran incapacidades por riesgos laborales, y (ii) pagar los intereses moratorios correspondientes[1].
2. El 14 de julio de 2022, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Argumentó que la Corte Constitucional estableció que el conocimiento de las controversias relacionadas con recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponden a los jueces administrativos y no a los jueces ordinarios ya que, en estricto sentido, no se relacionan con la prestación de los servicios de la seguridad social. Ello, pues se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de los servicios ya prestados que no implican a afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores. Postura que sustentó en el Auto 389 de 2021[2].
3. El 27 de abril de 2023, el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito, Sección Segunda, de Bogotá, decidió no asumir el conocimiento de la demanda y declaró su falta de jurisdicción. Señaló que el debate no se enmarca dentro de lo estipulado en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y que la controversia no gira en torno a la legalidad de un acto administrativo, razón por la cual debe darse aplicación a la cláusula de competencia general y residual en asuntos de seguridad social, prevista en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS). Por último, indicó que su postura también está soportada en el Auto 337 de 2023 de la Corte Constitucional[3].
4. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 2 de junio de 2023, siendo repartido a la magistrada sustanciadora el 4 de septiembre de 2023 y entregado a su despacho el 8 de septiembre siguiente.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[4]
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[5]
7. De igual forma, ha establecido en reiteradas ocasiones que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere el cumplimiento de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.[6]
8. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones [7]
9. El presupuesto objetivo establece que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[8]
10. El presupuesto normativo señala que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[9]
11. En el caso concreto, la Corte Constitucional considera que se encuentran acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito, Sección Segunda, de la misma ciudad.
12. La Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá (autoridad que integra la jurisdicción ordinaria) rechazó su competencia para asumir el conocimiento de este asunto el 14 de julio de 2022. Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito, Sección Segunda, de la misma ciudad (que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo) hizo lo mismo el 27 de abril de 2023. Como se evidencia, las dos autoridades que rechazan su competencia (i) ejercen funciones jurisdiccionales, y (ii) lo hacen dentro de distintas jurisdicciones.
13. También, se encuentra satisfecho el presupuesto objetivo en la medida en que existe demanda ordinaria laboral promovida por Positiva S.A en contra de Colmena Seguros S.A. con el objetivo de que se ordene a ésta última (i) reembolsar los gastos asumidos por concepto de prestaciones asistenciales y/o económicas, entre las cuales se encuentran incapacidades temporales por riesgos laborales, y (ii) pagar los intereses moratorios correspondientes
14. Adicionalmente, se encuentra acreditado el presupuesto normativo puesto que ambas autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos constitucionales y/o legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 2 y 3).
Competencia judicial para conocer de casos que involucren a las Administradoras de Riesgos Laborales con ocasión del pago del auxilio económico por incapacidad laboral. Reiteración del Auto 337 de 2023.
15. Según lo establecido por esta Corporación en el Auto 337 de 2023, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer y dar trámite a aquellos casos que involucren a las Administradoras de Riesgos Laborales con ocasión del pago del auxilio económico por incapacidad laboral, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
16. En dicho auto, la Corte señaló que el auxilio económico por incapacidad laboral es una prestación económica propia del Sistema General de Seguridad Social que se otorga a los trabajadores cuando están incapacitados. En el caso de las incapacidades de origen común, su pago está a cargo del empleador, la EPS y el fondo de pensiones, de acuerdo al día de la correspondiente incapacidad[10]. Ahora bien, en el caso de las incapacidades de origen laboral, su pago está a cargo exclusivamente de la ARL[11].
17. Al respecto, la Sala precisó que, de acuerdo con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, contenida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del CPTSS, corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de las controversias relativas a los servicios de la seguridad social cuando no se configuran los supuestos del artículo 104 del CPACA[12]. Por dicho motivo, las controversias sobre el pago de incapacidades laborales entre Administradoras de Riesgos Laborales le corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral.
CASO CONCRETO
18. La Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social es la competente para conocer del expediente de la referencia.
19. Lo anterior, encuentra su sustento en la regla fijada en el Auto 337 de 2023, pues la controversia involucra a Positiva S.A. y Colmena Seguros S.A., dos entidades Administradoras de Riesgos Laborales, con ocasión de los gastos asumidos por concepto de prestaciones propias del Sistema General de Seguridad Social.
20. En razón a los argumentos expuestos, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y comunicar la presente decisión al demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito, Sección Segunda, de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde a este último conocer la demanda presentada por Positiva Compañía de Seguros S.A., de acuerdo con las consideraciones de este auto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4218 al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito, Sección Segunda, de la misma ciudad y a los interesados en el proceso ordinario correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con comisión
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Páginas 9 a 11 del documento 01Demanda.pdf.
[2] Páginas 1 y 2 del documento 03Rechaza por Competencia.pdf.
[3] Páginas 2 a 6 del documento 09autoproponeconflicto.pdf.
[4]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[5]Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[6]Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 415 de 2020 M.P. Alberto Rojas Ríos.
[7]Por ende, no existirá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[8]En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[9]En ese sentido, no existirá conflicto cuando:(a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[10] En el caso de la incapacidad de origen de enfermedad común, el pago está distribuido de la siguiente manera: los primeros 2 días están a cargo del empleador (Artículo 2.2.5.5.13 del Decreto 1083 de 2015), del día 3 al 180, de la EPS, y del día 181 al 540, del Fondo de Pensiones (Decreto 019 de 2012, art. 142). Superados los 540 días de incapacidad continua, el pago de dicha prestación vuelve a recaer en la EPS hasta que el trabajador recupere su salud o sea calificado con invalidez y le sea reconocida una pensión.
[11] Auto 337 de 2023.
[12] Auto 1460 de 2022.